Artículo 808 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 808. En cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, debe ser oída la viuda o concubina.
Suspensión de la división de la herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.