Artículo 809 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 809. La partición de la herencia se debe suspender hasta que se verifique el parto, pero los acreedores alimentarios pueden ser pagados por mandato judicial.
328 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Habiendo niñas, niños o adolescentes entre dichos acreedores, debe oírse a quien ejerza la patria potestad o a su tutor, y a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o el Ministerio Público, en su caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.