Código Civil estatal

Artículo 810 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 810. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte del ausente.

Si se demuestra plenamente el día y hora de la muerte, queda sin efecto la presunción y la apertura de la sucesión produce sus efectos desde la fecha de la muerte de la persona ausente.

Aparición de la persona ausente

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 810 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte del ausente. Si se demuestra plenamente el día y hora de la muerte, queda sin efecto la presunción y la…

¿Está vigente el artículo 810?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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