Artículo 810 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 810. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte del ausente.
Si se demuestra plenamente el día y hora de la muerte, queda sin efecto la presunción y la apertura de la sucesión produce sus efectos desde la fecha de la muerte de la persona ausente.
Aparición de la persona ausente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.