Artículo 814 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 814. Todos los efectos jurídicos relativos a la radicación del juicio sucesorio, a la declaración de herederos y legatarios, a la adquisición de la propiedad y posesión de los bienes, y derechos hereditarios, se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
Beneficio de inventario de los herederos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.