Artículo 820 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 820. La repudiación de la herencia debe realizarse de manera expresa y por escrito ratificado ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.