Artículo 821 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 821. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Condiciones de aceptación o repudiación de la herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.