Artículo 822 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 822. Ninguno de los herederos puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo.
Derechos de los sucesores del heredero
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.