Artículo 870 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 870.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo y no puede ser nuevamente nombrado, sin que antes se haya aprobado su cuenta anual.
También debe rendir cuenta general de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Transmisión de la obligación de rendir cuentas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.