Artículo 879 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 879. El testador puede nombrar libremente un interventor. Los herederos que no administran, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.
Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez debe nombrar al interventor, escogiéndolo de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.
Funciones del interventor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.