Artículo 884 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 884. Si el testador no designa la retribución, el albacea debe cobrar el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.