Artículo 885 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 885. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se debe repartir entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se debe hacer en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Albacea sin retribución
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.