Artículo 887 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 887.- Los cargos de albacea e interventor, terminan por:
I.- Término natural del encargo;
II.- Muerte;
III.- Incapacidad legal, declarada en forma, incluyendo los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;
345 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos IV.- Enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento para ejercer el cargo, tomando en cuenta el perjuicio que puedan sufrir los herederos o legatarios, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor por más de seis meses;
V.- Excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes;
VI.- Terminar el plazo legal señalado y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VII.- Revocación de los nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos en caso de sucesión legítima, y tratándose de albacea testamentario, en los casos en que este Código así lo determine, y VIII.- Remoción.
Revocación de albacea e interventor en la sucesión legítima
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.