Artículo 889 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 889. Los interventores deben tener la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobran conforme a arancel, como si fueren apoderados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.