Artículo 890 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 890. El albacea, dentro del plazo de treinta días contados a partir de que entre en el desempeño de sus funciones, debe promover la formación del inventario. Si el albacea no cumple, puede promover la formación de inventario cualquier heredero.
Si el albacea no presenta el inventario dentro del término legal, debe ser removido.
Remoción del albacea por no presentar inventario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.