Artículo 893 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 893.- En primer lugar, deben ser pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, puesto que pueden pagarse antes de la formación del inventario. Estas deudas se deben pagar del cuerpo de la herencia.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende por deudas mortuorias, los gastos de funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la sucesión.
347 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos En segundo lugar se deben pagar los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimentistas, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Venta de bienes para el pago de deudas preferenciales de la herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.