Artículo 896 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 896. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no debe pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Los acreedores, cuando no haya concurso, deben ser pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los ausentes hubiere algún acreedor preferente, se debe exigir a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Pago de legados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.