Artículo 898 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 898. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tienen acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Requisitos y aplicación para la venta de los bienes hereditarios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.