Artículo 900 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 900.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios del profesional del derecho o procurador que haya intervenido a petición suya en la sucesión o en cualquier negocio derivado de la misma, se deben pagar de la masa de la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.