Artículo 100 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los Partidos Políticos y Coaliciones, a través de sus órganos de dirección en el Distrito Federal facultados para ello, así como los Candidatos Independientes que hayan obtenido su registro en el Distrito, demarcación correspondiente o que contiendan para el cargo de Jefe de Gobierno, designarán un representante propietario y un suplente ante el Consejo que corresponda, quienes iniciarán sus funciones una vez que protesten el cargo que les fue conferido.
Los representantes, propietario y suplente, podrán ser sustituidos libremente por el órgano directivo facultado para su designación o por el candidato independiente, en su caso.
La designación y sustitución de los representantes de Partido Político, Coalición o Candidaturas Independientes, se comunicará por escrito al Consejero Presidente del Consejo que corresponda, para los efectos conducentes.
Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los consejos distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el (sic)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.