Artículo 204 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior, será declarada por el Consejo General, una vez que se oiga en defensa a la Agrupación Política Local interesada, conforme al procedimiento siguiente:
I. Una vez que concluya el procedimiento de verificación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 198 de este Código, o como resultado de la omisión de informes, la Comisión de Asociaciones Políticas emplazará a la Agrupación Política Local afectada para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la causal de pérdida de registro que se le impute, y ofrezca las pruebas que considere pertinentes o necesarias; y II. Una vez que la Agrupación Política Local afectada manifieste lo que a su derecho convenga o fenezca el plazo concedido al efecto, la Comisión de Asociaciones Políticas, dentro de los quince días hábiles posteriores, tomando en cuenta las pruebas y alegatos, elaborará un proyecto de resolución y lo presentará al Consejo General en la siguiente sesión que celebre.
(REFORMADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Cuando se decrete la pérdida del registro de una Agrupación Política, se aplicará en lo conducente, tomando en cuenta su naturaleza jurídica y el modo de adquisición de sus bienes, el procedimiento para Partidos Políticos establecido en el presente Código y será publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TÍTULO TERCERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I NATURALEZA Y FINES (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.