Artículo 214 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La organización de ciudadanos interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, debiendo cumplir con los requisitos señalados en los artículos anteriores y deberá realizar los siguientes actos previos en los plazos señalados por este Código:
I. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichas demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que se haya utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
II. Celebrar, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del Padrón Electoral del Distrito o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político; y d) Que se eligieron delegados a la asamblea local constitutiva; 5 delegados tratándose de asambleas distritales y 10 delegados en el caso de asambleas delegacionales.
III. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Electoral competente, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
A partir de la notificación, la organización de ciudadanos interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga y utilice para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal, dentro de los primeros diez días de cada mes. Debiendo el Instituto Electoral establecer los criterios de fiscalización y montos máximos de los recursos a utilizar para realizar las actividades señaladas en este artículo.
El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto Electoral. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.