Artículo 292 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
I. Lista “A”: Relación de trece fórmulas de candidatos a diputados:
propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
II. Lista “B”: Relación de las trece fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.
III. Principio de proporcionalidad: Máxima que el órgano responsable deberá garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerepresentación al asignar los diputados de representación proporcional;
IV. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
V. Votación válida emitida: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación total emitida, los votos de los candidatos independientes, los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
VI. Diputado de asignación directa: Es el diputado de representación proporcional que se asignará de manera directa a cada partido político que alcance el 3% de la votación válida emitida, con independencia de sus triunfos en distritos de mayoría relativa;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
VII. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación válida emitida entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
VIII. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación ajustada entre los diputados de representación proporcional por asignar en los términos de las fracciones VI y VII del artículo 293 de este Código.
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
IX. Sobrerrepresentación: el número positivo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación valida emitida por el propio partido;
(ADICIONADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
X. Subrrepresentación (sic): el número negativo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación valida emitida modificada por el propio partido.
(ADICIONADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
XI. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos a los que no se les asignaran diputados de representación proporcional por encontrarse sobrerrepresentados.
(ADICIONADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
XII. Votación válida emitida modificada: es el resultado de deducir de la votación válida emitida los votos correspondientes al tres por ciento de la misma, a todos los partidos políticos a los que se haya otorgado una diputación de asignación directa por representación proporcional.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN LA G.O. DE 30 DE JUNIO DE 2014, CAMBIA LA ESTRUCTURA DEL PRESENTE ARTÍCULO DE DIEZ A SIETE FRACCIONES.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.