Artículo 293 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá durante el desarrollo de la (sic)
reglas previstas en este artículo a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
I. Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
II. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
III. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul de asignación directa por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
IV. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en este Código.
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
V. En la integración de la Asamblea, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
VI. Para la asignación de diputados de representación proporcional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las reglas siguientes:
1. Se intercalarán las fórmulas de candidatos de ambas listas, iniciándose con los candidatos de la Lista “A”.
2. A la votación total emitida, se deducirán los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida, los votos nulos, los votos para candidatos no registrados y los votos para candidatos independientes. El resultado será la votación válida emitida.
3. A cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación de asignación directa por representación proporcional, con independencia de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido. Los votos correspondientes al tres por ciento de la votación válida le serán deducidos a todos los partidos políticos. El resultado será la votación válida emitida modificada. Dicha diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la lista intercalada.
4. La votación válida emitida modificada se dividirá entre el número a repartir de diputados de representación proporcional, una vez otorgados los diputados de asignación directa a cada partido político. El resultado será el cociente natural.
5. Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente.
6. Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
VII. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de cuarenta diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al ocho por ciento, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:
1. Se determinarán cuántos diputados de representación proporcional tuvo en exceso, los cuales le serán deducidos;
2. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan.
3. Concluida la asignación para el partido o partidos políticos con diputados excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para lo cual se deducirán de la votación válida emitida modificada, los votos del o los partidos políticos que se hubieran excedido.
4. La votación ajustada se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución;
5. Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los partidos políticos tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente.
6. Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.
TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.