Artículo 373 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales por los Partidos Políticos, Candidatos Independientes, ciudadanos, observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el Instituto Electoral iniciará el trámite y sustanciación de alguno de los siguientes procedimientos:
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
I. Procedimiento ordinario sancionador electoral. Procede cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados. Se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a instar al órgano competente para la apertura de la instancia y a ofrecer las pruebas que estime conducentes.
El procedimiento ordinario sancionador electoral será aplicable por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, con excepción de las señaladas en el procedimiento especial sancionador electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
II. Procedimiento especial sancionador electoral. Será instrumentado dentro del proceso electoral respecto de las conductas contrarias a la norma electoral; es primordialmente inquisitivo y el órgano instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes.
(REFORMADO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
El procedimiento especial sancionador Electoral será instrumentado en los casos siguientes:
(REFORMADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
a) La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto Nacional delegue dicha función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme a la normatividad aplicable.
(REFORMADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
b) Por propaganda política o electoral de partidos políticos o Candidatos Independientes que denigre a las instituciones, a los propios partidos políticos o calumnie a las personas;
c) Cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; y d) Por actos anticipados de precampaña o campaña;
(REFORMADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Cuando se tenga conocimiento de faltas que contravengan lo señalado en la Base III del artículo 41 de la Constitución y las que se refieren en general a irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones y adquisiciones de Candidatos Independientes, partidos políticos o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión; la propaganda política o electoral de partidos políticos que calumnie a las personas o denigre a las instituciones y los partidos políticos; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campañas en los medios electrónicos, el Secretario Ejecutivo, realizará las diligencias necesarias para recabar la información que haga presumir la conducta y los presentará al Consejo General, quien determinará si hace suya la denuncia y la formula al Instituto Nacional, a través del Secretario del Consejo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.