Artículo 376 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Instituto Electoral conocerá de las infracciones que cometan:
I. Los ciudadanos que participen como observadores electorales, a quien podrá sancionarse con la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para desarrollar esa tarea en al menos dos procesos electorales.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en este Código, a quien podrá sancionarse con multa de 50 a 200 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
III. Las autoridades del Distrito Federal en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral. Para ello una vez conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley. El superior jerárquico deberá comunicar al Instituto Electoral las medidas que haya adoptado en el caso;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Los funcionarios electorales, a quienes procederá sancionar, en su caso, con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;
V. Los notarios públicos, por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les imponen. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá a la Consejería Jurídica para que previa garantía de audiencia imponga la sanción que en su caso proceda la cual podrá ir desde una amonestación pública hasta una multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La Consejería Jurídica deberá comunicar al Instituto Electoral las medidas que haya adoptado en el caso;
VI. Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Locales.
VII. Los candidatos independientes.
En los casos en los que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o Partido Político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o realicen aportaciones económicas a un Partido Político o candidato, así como a una Agrupación Política, el Instituto Electoral integrará el expediente que corresponda dando vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.