Artículo 114 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Una vez presentados los informes anuales y especiales, el Consejo General procederá a efectuar la revisión de los mismos, conforme a las reglas siguientes:
Párrafo segundo Derogado (Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
I. El Consejo General convocará a sesión dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de los informes, para que se proceda a su revisión y dictamen, a través de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización;
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
II. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, contará con hasta treinta días hábiles para revisar los informes anuales, y con hasta sesenta días hábiles cuando concurran los informes especiales presentados por los partidos políticos. Tendrá, en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables de la operación y administración del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
III. Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que hubiere incurrido en ellas, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
IV. Al vencimiento de los plazos señalados en la fracción II de este artículo, o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar el dictamen correspondiente y ponerlo a consideración del Consejo General para su aprobación;
El dictamen deberá contener por lo menos:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos;
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificación que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin, y d) Las cantidades no comprobadas.
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
V. El Consejo General, una vez aprobado el dictamen, ordenará en su caso se inicie el procedimiento de sanción que establece este Código;
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
VI. Una vez agotado el procedimiento a que se refiere la fracción anterior, el Consejo General impondrá las sanciones que sean procedentes de conformidad con este Código y la normatividad aplicable;
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
VII. Para el pago de las multas impuestas se notificará a la Secretaría de Finanzas del Estado y, en caso de delitos, al Ministerio Público;
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
VIII. Para el caso de suspensión o retención de ministraciones por parte del Instituto, que correspondan a los partidos políticos, éstas sé calendarizarán mensualmente, y (Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
IX. En caso de contravención de normas fiscales, se comunicará a las autoridades competentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.