Artículo 110 de Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Al iniciarse la inspección, quien la realice, requerirá a la persona con quien se entienda para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los designados como testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la inspección, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la inspección deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los inspectores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución o concurrencia de los testigos no invalida los resultados de la inspección.
La autoridad podrá solicitar a otras autoridades de acuerdo a su competencia, realicen otras inspecciones para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.