Artículo 205 de Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
II. Que se hayan consumado de un modo irreparable;
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código;
V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;
VI. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal;
VII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento jurisdiccional diverso a los establecidos en este Código;
VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado;
IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos de su aplicación; o, X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Las causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.