Artículo 145 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
145.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Tribunal, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
a).- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados.
b).- El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados.
c).- El que fuere condenado en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en primera instancia, observándose en la segunda lo que dispone la fracción siguiente.
d).- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.