Artículo 35 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
35.- Se llaman excepciones todas las defensas que pueda emplear el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción, o para destruir ésta. En el primer caso, son dilatorias; en el segundo, perentorias. Para los efectos de su substanciación, se considerará también como excepción dilatoria, la oposición que el actor pueda hacer al reconocimiento procesal que se haga de la personalidad o capacidad del representante o apoderado del demandado.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2001)
Las excepciones procederán en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hace consistir la defensa.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2001)
No podrán oponerse excepciones o defensas contrarias o contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.