Artículo 49 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
49.- En la substanciación de las competencias que se susciten entre los tribunales del Estado y los de la Federación o de otro Estado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a).- Cuando a un juez del Estado plantee competencia otro de cualquier categoría de la Federación o de otra Entidad Federativa, si alguna de las partes se inconforma, el requerido dará cuenta al Supremo Tribunal de Justicia con los antecedentes, exponiendo, al remitirlos, las razones que le asistan en pro o en contra de su competencia.
b).- Si un juez del Estado, recibe solicitud de parte legítima para plantear competencia a un Juez de la Federación o de otra Entidad Federativa, resolverá libremente si acepta o no la petición. Si la acepta, girará oficio al juez requerido comunicándole su resolución; si el Juez requerido se negare a reconocer la competencia del requirente y la parte que promovió insistiere en desconocer la competencia de aquél, el requirente actuará conforme lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.
c).- Recibidos en el Tribunal Pleno los antecedentes e informes a que se refieren los dos incisos anteriores, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días, pedirá lo que proceda.
Dentro de los tres días siguientes de evacuada la vista el propio Tribunal resolverá según el caso, si debe o no iniciarse o sostenerse la competencia.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se comunicará al juez la resolución correspondiente.
d).- Si la resolución del Tribunal Pleno fuere a favor de la competencia, el juez observará la substanciación establecida por las reglas generales sobre competencias de esta clase. Si fuere desfavorable, se abstendrá, según el caso, de iniciar o sostener la competencia.
e).- Si la competencia se hubiere iniciado o sostenido por disposición superior conforme al inciso precedente y el juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al Pleno con todo los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que aquél con vista de dichos documentos resuelva si es o no de sostenerse la competencia.
f).- Si de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso b), el juez que aceptó la competencia creyere posteriormente que debe desistirse de ella y se opone el interesado que ante él litiga, se observará lo dispuesto en la parte final del inciso a).
g).- De las resoluciones del Pleno a que se refiere este artículo, no procederá recurso alguno.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.