Artículo 490 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
490.- La apelación sólo será admisible conforme a las reglas establecidas en los Capítulos I, III y IV del Título Décimo primero de este Código. El recurso se interpondrá ante el juez ordinario que sea competente conforme a las disposiciones de este Capítulo, quien procederá de acuerdo con la ley. La parte que haya interpuesto el recurso lo denunciará al Tribunal del arbitraje, inmediatamente después de que lo haya hecho valer.
El juez ordinario, al admitir la apelación en el efecto devolutivo, se dirigirá al Tribunal del arbitraje solicitando la remisión del testimonio correspondiente para la substanciación del recurso, cuando proceda su remisión, o los autos originales cuando deban elevarse al superior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.