Artículo 510 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
510.- Luego que el Tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, mientras se presentan los interesados, dictará con audiencia del Ministerio Público y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, en los siguientes casos:
I.- Si el autor de la herencia era desconocido o se encontraba en tránsito en el lugar del fallecimiento. A este efecto, el administrador del establecimiento en donde ocurra la defunción, o la persona en casa de la cual se verifique la muerte, tendrán el deber de ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial; siendo responsables de las pérdidas y extravíos que, por no cumplir con la obligación indicada, sufran los bienes del difunto;
II.- Cuando haya menores interesados;
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes;
IV.- Cuando lo pida un acreedor que justifique legalmente su crédito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.