Artículo 57 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
57.- Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, siendo válido todo lo actuado hasta ese momento, sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de regularizar el procedimiento.
Las demás excepciones dilatorias, salvo aquellas en que la ley disponga cosa distinta, se resolverán en la audiencia de conciliación y depuración procesal y se substanciarán con un escrito de cada parte en el que se ofrecerán las pruebas que se promuevan y de ser admisibles, se ordenará su preparación para que se reciban en dicha audiencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.