Artículo 60 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
60.- Quien tenga capacidad de ejercicio podrá autorizar para oír notificaciones en su nombre, a licenciado en derecho con título profesional registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, o recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios, sean dentro o fuera del proceso.
El o los profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, el juez rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al penúltimo párrafo de este artículo. En su caso, para tener por acreditada la autorización oficial, se anexará al expediente copia certificada de la cédula profesional correspondiente, dándose vista a la contraria por el término de tres días a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga.
De ser varios los autorizados, nombrarán un representante común; aquéllos podrán renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.
Así mismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones, recibir documentos e imponerse de los autos.
Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena, cerciorado el juez de esta circunstancia, y de que no está asistido en el proceso, lo proveerá de un defensor de oficio, si lo hubiere, con las mismas facultades del segundo párrafo de este artículo, además de suplirle la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas en extrema pobreza.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)
60 Bis.- Por los incapaces comparecerán:
I. Sus representantes legítimos;
II. Quienes conforme a la ley tengan el deber de suplir la incapacidad;
III. El licenciado en derecho mandatario o apoderado de los dos últimos señalados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.