Artículo 648 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
648.- Terminada la lectura del informe del sindico, el juez pondrá a discusión uno por uno de los créditos en el orden de registro contenido en el informe del síndico, y prudencialmente concederá el uso de la palabra a los interesados exhortándolos a que sean breves y concisos en sus alegaciones, pudiendo hacerles las observaciones que juzgue pertinentes; pero no podrá oponerse al reconocimiento de créditos hecho por la mayoría con arreglo al párrafo siguiente, más sí a la graduación que ella establezca, la cual calificará con arreglo a las disposiciones relativas del Código Civil, haciendo la declaración correspondiente al aprobar la lista de acreedores reconocidos.
Cuando el juez estime que el punto a debate está suficientemente discutido ordenará, sin recurso alguno, que se proceda a la votación. Para que se tenga por aprobado un crédito se necesita la conformidad de la mayoría de acreedores, que se formará con la mitad más una de las personas presentes y el cincuenta y uno por ciento de los créditos representados en la junta. Si los acreedores fueren cinco o menos, el representante de varios de ellos, a que se refiere el artículo 646, contará como una sola persona, aplicándose íntegramente el artículo de referencia por lo que respecta a la mayoría por cantidades o capitales.
Con los créditos aprobados, en definitiva o provisionalmente, se formará una lista en el orden que les corresponde según su graduación y preferencia, dividiéndola en las secciones o capítulos respectivos y expresándose en ella los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito, lista que aprobará el juez con arreglo a lo dispuesto en la parte final del primer apartado de este artículo. Esta aprobación, por lo que va a la graduación de créditos que en ella se establezca, sólo es modificable por medio del recurso de apelación, que se admitirá en el efecto devolutivo; por lo que respecta al reconocimiento de créditos que implica, sólo es atacable en la forma y términos previstos en los dos artículos siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.