Artículo 784 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
784.- El juez a quien se pidiere la acumulación en el caso del artículo anterior resolverá en el término de tres días si procede o no aquélla. Si creyere procedente la acumulación librará oficio dentro de tres días al juez que conozca del otro juicio, para que le remita los autos. En el oficio se insertarán las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.