Artículo 787 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
787.- Si el juez que requirió la acumulación encontrare fundados los motivos por los que el juez requerido haya negado la acumulación, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido el oficio a que se refiere la primera parte del artículo anterior, deberá desistirse de su pretensión, avisándolo al otro juez para que pueda continuar procediendo en el juicio respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.