Artículo 875 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
875.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 677 y siguientes de este Código, con las modificaciones que en seguida se expresan: a).- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 567 del Código Civil; b).- Se requerirá prevención judicial para que las rindan antes de ese término; c).- Las personas a quienes deberá rendirse cuentas, son: el propio juez, el curador, el Consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años, el tutor que reciba a éste, el pupilo que dejare de serlo, y las demás que fije el Código Civil; d).- El auto que desaprobare las cuentas, si fuere posible, indicará el saldo que resulta a cargo del tutor; e).- Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, celebrándose la audiencia correspondiente sólo con intervención de los objetantes, del Ministerio Público y del tutor.
El auto que aprobare las cuentas puede ser apelado por el Ministerio Público, los demás interesados, y el curador si hizo observaciones. El auto que desaprobare las cuentas es apelable por el tutor, por el curador y el Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.