Artículo 828 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 828.- Si al discernirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio, el juez de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.