Artículo 875 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 875.- En el caso de la fracción III, del artículo 868 recibida la solicitud de depósito, que deberá ser hecha por escrito, el juez se trasladará al domicilio de la menor y si éste ratifica la solicitud, prevendrá al ascendiente o tutor que designe depositario. Sobre esta designación se oirá a la menor y si no se opone o el juez estima infundada la oposición, confirmará el nombramiento. Si considera fundada la oposición hará el juez el nombramiento de la persona que estime conveniente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.