Artículo 1009 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1009.- El concurs ado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artíc ulo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 1007.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.