Artículo 1016 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1016.- El acreedor cuyo c rédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 1005, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.