Artículo 202 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 202.- Ninguna recusación es admisible después de la citación para sentencia; pero si variare el personal del juz gado o tribunal, después de dicha citación, se hará saber el cambio a los litigantes, para el efecto de la recusación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.