Artículo 27 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 27.- A nadie puede obligarse a int entar o proseguir una acción contra su voluntad, except o en los casos previstos por la ley. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor, puede oc urrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se t endrá por desistido de la acción que ha sido objet o de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que en al gún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar lo dichos y hechos que la originan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.