Artículo 374 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 374. - El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores;
no tiene obligación de sujetarse a su dictamen y puede ordenar que se repita el cotejo por ot ros peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.