Artículo 395 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 395.- El juez calificará de plano la recusación, y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno.
Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismo términos que el recusa do.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.