Artículo 580 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 580.- Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado dos veces en s u domicilio, con intervalo de seis horas, se le hará el requerimiento por cédula, que se entregará a su mujer, hijos, dependientes o criados; a falt a de ellos, a los vecinos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.