Artículo 683 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 683.- No pueden ser árbitros los diput ados a la Legislatura del Estado, el Gobernador, los funcionarios del P oder Judicial, el Proc urador General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público, los menores de edad, y los demás incapacitados sujetos a tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.