Artículo 87 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 87.- Toda violación del procedimiento puede ser reclamada por la part e perjudicada, quien interpondrá al efecto el recurso que proced a contra la providencia violatoria; y si no obtuviere reparación por este medio, podrá pedirla nuevamente, al expresar agravios, en la apelación que interponga contra la sentencia definitiva, siempre que la infracción afecte a las partes esenciales del procedimient o, privando de defensa al agraviado. La resolución favorable al quejoso, anulará lo actuado desde que se cometió la violación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.